OBJECIÓN DE CONCIENCIA FARMACÉUTICA

La objeción de conciencia farmacéutica es la negativa de los farmacéuticos a vender determinados productos porque pugnan con el dictamen de su conciencia.

Normalmente son productos que tienen por finalidad intervenir en procesos vitales naturales, que bien o impiden la concepción o bien impiden el desarrollo del óvulo recién fecundado.

El código deontológico de ética farmacéutica concretamente:
-          Art.10, el cual establece la prohibición de que el farmacéutico utilice sus conocimientos para actos que atenten contra la vida. Esto plantea el problema de cuándo se produce la vida.
-          Art. 23, contempla la obligatoriedad del reconocimiento por parte del farmacéutico de la objeción de conciencia de sus compañeros, no la propia que aparece en el art. 28.
-          Art. 28, reconoce la objeción de conciencia farmacéutica propia.
-          Art. 33, se establece la ayuda por parte de los colegios profesionales a todos aquellos que se declaren objetores de conciencia.

Los productos que los farmacéuticos que se niegan a vender con carácter general son la píldora del día después, los preservativos y pastillas anticonceptivas.

La objeción de conciencia surge porque se considera que la vida humana comienza justo tras la fecundación del ovulo y se considera la píldora del día después una píldora abortiva.

La píldora del día después se puede expedir a partir de los 13 años, si son menores habría que llamar a la autoridad porque podrían ser indicios de un abuso de menores, solo puede ser expedida a mujeres.

A nivel estatal no existe reconocimiento del derecho de objeción de conciencia (solo en el caso del servicio militar y aborto), pero si se reconoce el derecho de objeción de conciencia en determinadas leyes autonómicas que son:
-          Ley gallega de ordenación farmacéutica
-          Ley de la rioja de ordenación farmacéutica
-          Ley de Castilla la mancha de ordenación al servicio farmacéutico
-          Ley de Cantabria de ordenación farmacéutica

En principio el farmacéutico que se encuentre en una de estas comunidades autónomas va a poder alegar directamente una norma para el reconocimiento del derecho de objeción de conciencia, por tanto, en estas no va a existir ningún caso que llegue a los tribunales, mientras que los farmacéuticos que se encuentren en el resto de las comunidades autónomas sí que podrán surgir casos que van a llegar directamente en los tribunales.

Tenemos que tener en cuenta la legislación y la jurisprudencia para tratar estos temas; existe una legislación a nivel estatal, concretamente la ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios se establece la obligación del farmacéutico de dispensar medicamentos y se considerará una infracción grave la negativa a dispensar los medicamentos que se les demandan (art.102.2), en principio esto puede suponer contrario al derecho de objetar conciencia.
La jurisprudencia con carácter general reconoce la objeción de conciencia farmacéutica como ejemplo encontramos las sentencias: STS 2005 o TSJ Andalucía en 2007. 


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