El usufructo
A.
CONSTITUCIÓN Y TRANSMISIÓN
El régimen jurídico del usufructo lo
encontramos en los arts. 467 a 522 Cc. El usufructo es la unión de
dos palabras distintas: uso y disfrute. Se podría definir como la cesión del
disfrute sobre un bien que se realiza en favor de otra persona por un tiempo
determinado. Los rasgos diferenciadores del usufructo serán la facultad del
usufructuario del uso y disfrute, así como la duración limitada del usufructo (tiene una duración limitada porque si se
cediera el uso y disfrute ilimitadamente a un tercero se estaría cediendo el
derecho real de propiedad).
La constitución del usufructo se establece
en el art. 468 Cc. que dispone tres mecanismos para ello:
-
Por medio de la Ley. Cuando la ley impone esta figura con independencia de la voluntad
de las partes. Hoy en día el usufructo legal que existe es el del cónyuge
viudo, es decir, cuando fallece una persona casada la ley establece que si vive
su cónyuge en ese momento tendrá derecho a una parte de la herencia como
usufructuario.
-
Por la voluntad de los
particulares. Se puede constituir por dos
vías distintas: acto inter vivos o acto mortis causa (testamento). El acto
inter vivos es un acuerdo de voluntad en el que se constituye este derecho
(sólo plantea el problema de que quien cede el uso y disfrute tiene que tener
la facultad de disponer). El acto mortis causa a través del testamento una
persona puede disponer que a su muerte alguien tenga el usufructo de bienes que
le pertenecen.
-
Por prescripción
adquisitiva. Se constituye cuando hay una
usucapión de un derecho de usufructo. Está pensado para un supuesto que es
improbable en la actualidad pero que en su momento sí era más común que se
produjera. Cuando se realiza una venta de un bien pero el vendedor sólo tiene
la facultad de goce, por lo que el adquirente no puede convertirse en
propietario al no tener la facultad dispositiva el transmitente. Pero el
transmitente sí tiene la capacidad de goce por lo que puede ceder a un tercero
el uso y disfrute sobre ese bien, teniendo éste la posesión del mismo no a
título de dueño sino como usufructuario.
Sujetos. Va a haber dos partes que generalmente tendrán la siguiente
denominación: nudo propietario (cede el uso y disfrute) y el usufructuario.
Las partes del usufructo pueden ser tanto personas físicas como personas
jurídicas. Si el usufructuario es persona jurídica nos vamos a encontrar con
una particularidad respecto al tiempo del usufructo. El usufructo tiene una
duración limitada al igual que las personas físicas que no viven eternamente. Pero
las personas jurídicas se constituyen con vocación de permanencia en el tiempo
por lo que el legislador establece un plazo máximo de duración del usufructo de
30 años cuando el usufructuario es persona jurídica (art. 515 Cc).
Otra
particularidad que tenemos en el ámbito subjetivo es que la condición de
usufructuario la puede ostentar una persona o varias. El problema se planteará
cuando la condición de usufructuario la tengan varias personas, ya que habrá
que plantear cómo se organiza el uso y disfrute si de manera simultánea o
sucesiva. El régimen del usufructuario plural cuando es de manera simultánea se
regirá por lo que diga el título constitutivo y supletoriamente por la
copropiedad (tema 7 del programa). A la muerte de uno de ellos se estará a lo
dispuesto en el título constitutivo o bien se lo repartirán el resto de usufructuarios.
Cuando el usufructo es plural pero sucesivo no habrá problema porque a la
muerte de uno le sucederá el siguiente.
Objeto. Puede recaer un derecho de usufructo sobre bienes y derechos.
Respecto al objeto hay tres particularidades que hay que tener claras:
-
El bien o derecho sobre el
que recae el usufructo tiene que ser productivo o generar utilidades.
-
El bien objeto del usufructo
no puede ser consumible, ya que desaparecería y no volvería al propietario.
-
El usufructo no puede recaer
sobre derechos personalísimos (derecho al honor, derecho a la propia imagen,…)
B.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
El contenido
obligacional del contrato será el siguiente:
1. Derechos del
usufructuario:
a. Derecho del uso.
b. Derivado del uso, aunque en el
Código Civil no se diga expresamente, el usufructuario va a ser poseedor
del bien o del derecho sobre el que recae su titularidad.
c. Derecho de percibir los frutos
que genere el objeto de la relación durante la vigencia del usufructo. Se sigue
el criterio general de reparto de frutos, es decir, los frutos que estén
pendientes serán del usufructuario y cuando se extinga el usufructo los que
queden pendientes pasarán al nudo propietario. Cada uno pagará los gastos de
los frutos que perciban.
d. Derecho a realizar mejoras en el bien sobre el que recae el usufructo
(la conservación es una obligación). Plantea dos problemas (art.
487 Cc)
- La mejora puede
llegar a transformar el bien pero el Código Civil prohíbe que se altere
sustancialmente el bien. La mejora debe ser un complemento que permita mantener
la esencia del bien y obtener un mejor provecho pero sin crear un bien nuevo.
- La realización
de mejoras no da derecho a indemnización. Si el usufructuario quiere realizar
una mejora tiene la facultad para realizarla y no tiene que pedirle permiso al
nudo propietario. No obstante, las mejoras se las podrá llevar el usufructuario
sin son independientes al bien del usufructo (podrá retirar dichas mejoras, si
fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes).
El Código Civil
permite que se compense el perjuicio en la cosa que haya generado el
usufructuario con el valor de la mejora (no impone sino que permite que el
deterioro producido en la cosa se compense con el valor de la mejora que se
haya realizado en ella).
e. Facultad de disponer de su
condición de usufructuario. Puede disfrutar por sí mismo o a través de un
tercero de su derecho, por tanto, puede ceder a un tercero su derecho de
usufructo pero responderá ante el nudo propietario de los desperfectos causados
por éste. Dentro de esta capacidad dispositiva, el Código Civil admite
expresamente la posibilidad de hipotecar el derecho de usufructo. Lo que nunca
podría el usufructuario sería enajenar o vender el bien sobre el que recae el
usufructo porque no tiene la facultad dispositiva de transmitir la propiedad.
No obstante, cabe la posibilidad de que el usufructuario vendiera el bien sobre
el que recae el usufructo si el nudo propietario le otorga esta facultad cuando
se constituye (ejemplo del testador que
constituye el usufructo sobre un bien y advierte que en caso de necesidad el
usufructuario puede vender el bien).
2. Obligaciones del
usufructuario:
a. Tiene que conservar el bien
sobre el que recae el usufructo (art. 497 Cc).
b. Tiene que llevar a cabo todas las
reparaciones de carácter ordinarias que sean necesarias para la
conservación del bien. Las reparaciones extraordinarias son a cuenta del nudo
propietario.
c. Obligación de custodiar.
Lo que se pretende es que el usufructuario mantenga la posesión del bien y si
se le ataca la posesión la defienda o lo ponga en conocimiento del nudo
propietario.
El usufructo
tiene la particularidad de que es una cosa productiva que luego hay que
devolver. El ordenamiento jurídico quiere proteger a las dos partes pero quiere
garantizar que el nudo propietario recupere en plenas condiciones el bien sobre
el que recae el usufructo. Para ello impone dos obligaciones especiales al
usufructuario que, además son necesarias llevar a cabo antes de recibir el
bien:
-
Realizar un inventario de
bienes, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles
(art. 491.1 Cc).
-
A prestar fianza (art. 491.2
Cc). Lo que pretende es que se garantice el valor de los bienes.
No obstante,
estas dos obligaciones pueden ser objeto de dispensa según el art. 493 Cc. En
caso de incumplimiento, al Código Civil solo le preocupa el tema de la fianza
puesto que no dice nada respecto al incumplimiento de realizar inventario. En
el art. 494 Cc. determina una serie de facultades que va a tener el nudo
propietario para este supuesto, es decir, la falta de fianza no afecta a la
eficacia y validez del usufructo pero permite que el propietario pueda llevar a
cabo una serie de actuaciones como: exigir
que los inmuebles se pongan en administración o que los muebles se vendan.
3. Obligaciones del
usufructuario una vez extinguida la relación:
a. Devolver el objeto de la relación
al nudo propietario.
b. Si a la extinción de la relación
el usufructuario no ha percibido la compensación económica que debiera del nudo
propietario, se consagra un derecho de retención en favor del usufructuario por
las cantidades debidas a su favor por el nudo propietario.
C. EXTINCIÓN DEL
USUFRUCTO
Se regula en los arts.
513 y ss. Código Civil. Los supuestos
de extinción son:
1. Muerte del usufructuario.
2. Expirar el plazo o cumplirse la condición resolutoria
consignada en el título constitutivo.
3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona
(consolidación).
4. Por la renuncia del usufructuario. No vale la renuncia del derecho de
usufructo en perjuicio de un tercero.
5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6. Por la resolución del derecho del constituyente o nudo propietario.
7. Por prescripción.
5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6. Por la resolución del derecho del constituyente o nudo propietario.
7. Por prescripción.


Comentarios
Publicar un comentario