DIFERENCIA ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA

 Denuncia:

Se regula desde el art. 259 a 269 LECrim.

Se trata de un acto consistente en una declaración realizada por una persona en cuya virtud pone en conocimiento del órgano oficial competente la asistencia de un hecho que reviste caracteres de delito.

La denuncia es el instrumento más usual para iniciar una investigación penal y por sí misma es capaz de abrir la fase de instrucción.

   Caracteres de la denuncia:

1.            La denuncia es un deber del ciudadano, todos tenemos el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho que presumamos que comporta un hecho delictivo. Cuando se trata de delitos semipúblicos (aquellos que necesitan la previa denuncia del ofendido para que el ministerio fiscal actué) más que un deber la denuncia constituye un derecho.

2.            La denuncia es una declaración de conocimientos, es decir, con la denuncia se transmite una información más o menos completa de la comisión de un hecho delictivo.

3.            El efecto que provoca la denuncia es la iniciación de una investigación, pero esa investigación va a depender de si la denuncia ha sido transmitida ante la policía, el juzgado o el ministerio fiscal. En el caso del MF se abrirá una diligencia de investigación, en el caso del juzgado de instrucción se abrirán diligencias judiciales que se convertirán conforme avance la investigación en sumarios, en diligencias previas o diligencias urgentes… en el caso de la policía se abriría una investigación autónoma hasta que requiera la intervención del juzgado de instrucción.

4.            La denuncia solo es susceptible de provocar esos efectos en el caso en que se trate de delito perseguible de oficio, es decir, públicos. Mientras que para los delitos privados y semipúblicos se requiere algo más, para investigar un delito privado no vale la denuncia lo que vale es la querella, para los delitos semipúblicos si vale la denuncia pero no la denuncia común, sino la denuncia que lleve acompañada una solicitud del agraviado para que se investigue.

   Los sujetos de la denuncia:

1.            Sujeto activo; cualquier persona física y jurídicas solo que en este caso a través de sus representantes legales. La LECrim establece una serie de supuestos de personas que tiene obligación de denunciar.

Están obligados a denunciar:
-testigos presenciales del mismo
-personas que por su cargo o profesión conozcan la comisión de un hecho delictivo
-cualquier persona que ni por motivos presenciales ni de la profesión, han tenido conocimiento de la comisión de un hecho delictivo (son testigos indirectos o testigos de referencia).

A pesar de todo están exonerados del deber de denunciar impúberes y los que no gocen de su capacidad de razón, parientes cercanos y aquellos que están amparados por el secreto de confesión (art. 260 LECrim). 

2.         Sujeto pasivo; Es la persona contra se dirige la denuncia. Es posible que esa persona no este determinado o que el denunciante no lo pueda identificar. Por tanto, para poner una denuncia no hace falta que el sujeto pasivo este totalmente identificado por que una de las finalidades de la investigación es la identificación del delincuente.

3.         Destinatario (órgano ante el que se presenta la denuncia); son el juzgado de instrucción, la policía y el ministerio fiscal.

   Forma de la denuncia

De acuerdo con la LECrim art. 265, se podrá hacer por escrito o de palabra, por tanto no está sujeta a forma. Surge el efecto de abrir la correspondiente investigación.

Es posible la denuncia anónima es susceptible de provocar una investigación por parte de la autoridad a la que se le haya presentado. A los efectos de la STS 31/ 05/2005 que estos son:
-       Corroborar la existencia de hechos delictivos.
-       implicación de las personas que el mismo se atribuye su comisión.

          Querella:

Se encuentra regulada en los arts. 270 a 281.

Se trata de un acto procesal dirigido por escrito al órgano jurisdiccional competente a través del cual el querellante transmite la notitia criminis al órgano jurisdiccional competente. Pero además con la querella el querellante solicita que se abra una investigación y que a los efectos oportunos se le considere parte acusadora.

         Características 

1.            La querella tiene la naturaleza de acto mixto, de conocimiento y de voluntad. Porque a través de la querella no solo  se informa de la comisión de un acto delictivo si no que se incluye una doble declaración de voluntad, por un lado que se persiga el hecho delictivo y por el otro que se le otorgue la condición de querellante, de ser parte.

2.            La querella es un acto por escrito, no pueden darse las querellas anónimas o verbales a diferencia de la denuncia.

3.            El destinatario de la querella a diferencia de la denuncia es un órgano jurisdiccional, y este es el juzgado de instrucción.

4.            La querella es así mismo un derecho, que corresponde al ofendido por el delito ya sea de un delito público, semipúblico o de un delito privado. Es un derecho para el ciudadano y un deber para el ministerio fiscal.

   Sujetos de la querella

1.            Sujeto activo; art. 270 LECrim establece que:

-
todos los ciudadanos españoles,
-los extranjeros cuando sean los ofendidos por el delito,
-los funcionarios del MF

Si se trata de delitos públicos pueden ser querellante:

           -el MF ya que tiene encomendada la función de persecución de los delitos.
           - cualquier persona física haya sido o no ofendida por el delito; la ley distingue tratándose de delitos públicos cualquier persona que haya sido ofendida o no por el delito si es así se enlaza con el acusador particular, si no es la ofendida por el delito (acusación particular) y por otra parte habla de extranjeros que podrán querellarse por delitos públicos.
Finalmente también podrán querellarse las personas jurídicas siempre y cuando sean las ofendidas por el delito.

Si se trata de delitos semipúblicos, pueden ser querellante: cualquier persona que haya sido ofendida por el delito y el ministerio fiscal

Si se trata de delitos privados, pueden ser querellante: el ofendido por el delito (el acusador privado).



2.            Sujeto pasivo; el querellado. Es la persona contra la que se dirige la querella, la ley no la menciona pero no tiene por qué estar determinado con exactitud, bastara con proporcional al juzgado algún elemento, ya que la investigación que abre la querella una de sus finalidades es identificar al delincuente.

3.            El destinatario; es el órgano jurisdiccional que resulte competente aplicando las reglas de la competencia objetiva y funcional, por lo tanto es el juzgado de instrucción.

   Forma de la querella

Se regula la forma en el art. 277 LECrim. El contenido de la querella, se presenta por el procurador de forma escrita. Se presenta ante el juzgado de instrucción que corresponda.

Los hechos deben establecerse de la manera más concreta, se deben practicar las diligencias que correspondan y en su caso se tiene que proceder a la adopción de las medidas cautelares que se tengan convenientes.

Para interponer la querella se exige la prestación de fianza, conforme a lo establecido en el art. 281 y determina que están exentos de prestar una fianza:  la víctima y sus representantes legales.

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