COPROPIEDAD
La constitución de la
copropiedad.
Se constituye un sistema de copropiedad cuando lo establezca la
ley o por voluntad de las partes. Si la ley no dice nada y las partes no han
establecido nada nos basamos en la copropiedad ordinaria.
En cuanto al objeto, va
a recaer la copropiedad sobre un derecho que recaiga sobre una cosa o sobre un
bien, es decir, la copropiedad no recae sobre el objeto recae sobre el derecho
que se tiene sobre un bien.
Los derechos de los copropietarios.
Los derechos van a ser: uso, disfrute y posesión.
La facultad de disponer es limitada El copropietario tiene la
facultad dispositiva solo de su cuota. No pueden disponer íntegramente de todo
el bien.
El uso de las facultades, los derechos y las cargas serán
proporcionales a su cuota, por tanto el límite lo establece la cuota. Se puede
pactar un reparto de derechos distintos al que corresponda por la cuota y un
reparto de cargas y por otro lado el CC presume que las cuotas son a partes
iguales entre los copropietarios (Art.
393CC).
Los 3 derechos o facultades que van a tener los propietarios:
1. Uso.
Todos los copropietarios tienen derecho a usar el bien sobre el
que recae la comunidad, aunque el bien sea indivisible. Esto plantea el
problema de cómo se usa el mismo bien por varias personas a la vez.
El uso tiene que estar de acuerdo a la naturaleza del bien, es
decir, el uso debe de ser adecuado. No se puede llevar a cabo un uso que
perjudique al propio bien ni tampoco al interés de la comunidad y los copropietarios no pueden impedir la facultad
de uso que le corresponda al resto de copropietarios. Todo esto se regula en el
art. 394 CC.
2. Posesión.
Todos los copropietarios van a ser poseedores del bien sobre el
que recae la comunidad. La posesión como hecho no puede reconocerse en dos
personalidades distintas fuera de los casos de indivisión, el poseedor de una
cosa solamente va a poder ser una persona (Art.
445 CC) pero ocurre que este artículo tiene una excepción en las
situaciones de comunidad ordinaria, y es que los poseedores son todos los
copropietarios posean materialmente el bien o no.
Esto plantea la situación en la que las actuaciones posesorias de
uno de los copropietarios van a vincular a los restantes.
3.Disfrute.
Esta facultad se regula en el
art. 399 CC, del mismo modo que todo copropietario tiene derecho a usar el
bien los rendimientos que genere ese bien pasarán a formar parte de la
comunidad y serán dueños todos los copropietarios en proporción a su cuota
salvo pacto en contrario.
Ha estas tres facultades se le podría añadir una 4. Que es el reconocimiento de un derecho de adquisición
preferente, entre estos derechos se establece que cuando un copropietario
vende su cuota a un tercero ajeno el resto de copropietarios tiene un derecho
de adquisición preferente sobre esa parte que en concreto es un derecho de retracto. Este derecho es
una facultad que deriva del hecho de ser copropietario pero no es una facultad
de copropietario directa sobre la cosa.
Las obligaciones de los copropietarios:
Las obligaciones van a ser el pago de todas las cargas que haya
que afrontar como propietarios del bien, en proporción a la cuota salvo pacto
en contrario.
El problema en cuanto a las cargas que tienen que llevar a cabo
los copropietarios es que los gastos pueden derivar de una asunción por parte
de los copropietarios de ese tipo de gastos.
Para determinar que estas cargas la asuman los copropietarios
tenemos que unir los gastos con el régimen
de adopción y acuerdo.
- En primer lugar en relación con los gastos de conservación y mantenimiento:
El CC establece que los gastos de mantenimiento o conservación los
tienen que abonar todos los copropietarios.
Los gastos de conservación los determinan los copropietarios, pero
el juez puede establecerlo también. Esos gastos tienen que pagarlo todos los
copropietarios y en relación a su cuota salvo pacto en contrario, en estos
gastos necesarios se establecen para el pago una regulación especial, se
dividen regulaciones internas y externas.
- En segundo lugar nos podemos encontrar con gastos de mejoras:
Estos son gastos que van a conllevar una mejoría en la cosa objeto
de la copropiedad. No es un gasto necesario para la conservación pero no es un
gasto de lujo. El gasto va a tener como contrapartida un disfrute real en el
uso del bien. La solución que se da es que para acordar este tipo de gastos se
requiere la mayoría.
- En tercer lugar encontramos los gastos de puro lujo o recreo:
Estos no aportan ningún tipo de beneficio ni utilidad, para este
tipo de gastos el CC establece que se necesita el acuerdo unamide de todos los
copropietarios y esta unanimidad también se necesita para hacer alteraciones en
la cosa común.
El copropietario que no pueda pagar los gastos, puede liberarse
del pago solamente en el caso de gastos necesarios o de mejoras, según el CC
debe de renunciar a su cuota por lo cual deja de ser copropietario y esa cuota
pasa a ser parte de los demás copropietarios.
La extinción del régimen de comunidad.
Para que un supuesto de comunidad se extinga podemos establecer
dos grandes grupos:
A. CAUSAS GENERALES DE LOS DERECHOS REALES.
No plantea problemas: renuncia, prescripción, destrucción de las
cosas sobre la que recae la comunidad.
B. CASOS DE EXTINCION DE LA COPROPIEDAD EN LOS CUALES LA FINALIZACION
DE ESTE REGIMEN ES POR UNA CAUSA PARTICULAR.
Encontramos 2 supuestos distintos:
1. La concentración;
estaremos ante un supuesto de concentración cuando todas las cuotas recaen
sobre la misma persona.
2. La división de la cosa
común (art. 400 y siguientes CC): En una situación de comunidad no están
obligados los copropietarios a
permanecer en esa situación y pueden salirse cuando quieran. Lo que ocurre es que habrá copropietarios que
quieran romper el régimen de comunidad, el CC establece que los copropietarios
pueden pedir la extinción de la comunidad pidiendo la división. Si cualquiera
de los copropietarios ejercita la acción de división de la cosa común, se
dividiría el bien en relación con las cuotas de cada copropietario y a cada uno
se le entregaría la proporción, salvo pacto en contrario.
El problema que se puede plantear es que el bien sea indivisible;
para este tipo de supuestos el cc da una solución económica, si materialmente
el bien es indivisible, la división económica no se tiene que hacer obligatoriamente
por terceras personas, los propios copropietarios pueden llevarlo a cabo (art. 402 CC), es decir, se puede
solucionar extrajudicialmente si no habrá que recurrir a la vía judicial y se
llevara a cabo mediante la venta del bien en subasta pública, una vez obtenido
el dinero se repartirá en proporción a las cuotas a los copropietarios y se
extinguirá el régimen de comunidad.
El segundo problema que plantea la división de la cosa común, se
plantea con independencia de que el bien sea divisible o indivisible, es
posible que a la hora de constituir la comunidad se haya pactado la indivisión
del bien por tanto es posible que los copropietarios cuando constituyan el
régimen acuerden que ninguno de ellos podrá ejercitar la acción de división de
la cosa común.
Los pactos de indivisión son renunciables, el CC no contempla como
derecho irrenunciable la facultad de la división de la cosa común.
Los pactos de indivisión para que sean válidos estarán sometidos a
unos requisitos temporales, según el art. 400
CC estos requisitos son 2:
1. Hay que
fijar un tiempo determinado
2. El plazo de
duración no puede ser superior a 10 años.
El CC contempla que acordado el pacto de indivisión, si finaliza
el periodo de duración se prorrogue. Serian plazos individuales e inferiores a
10 años.
Los pactos de indivisión pueden plantear distintos problemas: el
pacto de indivisión tenga efecto erga omnes tiene que haber un mecanismo que de
publicidad a ese pacto, esa publicidad la conseguimos con la inscripción en el registro de la propiedad.


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